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Normas oficiales mexicanas30 Aug 12 - 21:38 21 Jan 12 - 19:25 ACUERDO que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de su entrada al país, y en el de su salida.ANEXO 2.4.1ACUERDO DE NOM´S
[Artículo 11] [Artículo 12] EDUARDO SOJO GARZA ALDAPE, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 26 y 34, fracciones I y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracción III, 5o. fracción III, 15, 16, 17, 19, 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior; 36 fracciones I inciso c) y II inciso b) de la Ley Aduanera; 53 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y CONSIDERANDO Que conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley de Comercio Exterior, con fecha 2 de junio de 1997 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de las tarifas de la Ley del Impuesto General de Importación y de la Ley del Impuesto General de Exportación, en las cuales se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de su entrada al país, y en el de su salida, reformado mediante diversos publicados en el mismo órgano de información los días 8 de noviembre de 2002, 11 de julio de 2003, 5 de enero y 15 de abril de 2004, 3 de febrero, 17 de mayo y 26 de octubre de 2005, y 2 de febrero y 3 de mayo de 2006; Que con el fin de reflejar los cambios en los patrones mundiales de comercio, se reformó la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado y el 18 de enero de 2002 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, con lo que se modificó la codificación y nomenclatura de muchas de las fracciones arancelarias contenidas en el Acuerdo, por lo que resulta indispensable actualizarlo; Que conforme a lo dispuesto por los artículos 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior y artículo 36 fracciones I inciso c) y II, inciso b) de la Ley Aduanera, sólo podrán hacerse cumplir en el punto de entrada o salida al país, las normas oficiales mexicanas, o las partes de éstas, cuyas mercancías hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda; Que el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de emergencia en el punto de entrada al país está sujeto a lo dispuesto por los artículos 19 y 26 de la Ley de Comercio Exterior, y éstas deberán someterse a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior dentro del periodo de 20 días a que se refiere la fracción IV del artículo 19 de la Ley de Comercio Exterior; Que independientemente del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de entrada de las mercancías al país, éstas podrán ser verificadas en el territorio nacional en cuanto al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, y Que las normas oficiales mexicanas que se emitan con posterioridad a la publicación de este Acuerdo, incluyendo las expedidas con carácter de emergencia, deberán ser sometidas a consideración de la Comisión de Comercio Exterior para su inclusión en el mismo, y ser cumplidas en el punto de entrada de la mercancía al país, he tenido a bien expedir el siguiente: ACUERDO QUE IDENTIFICA LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION EN LAS QUE SE CLASIFICAN LAS MERCANCIAS SUJETAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS EN EL PUNTO DE SU ENTRADA AL PAIS, Y EN EL DE SU SALIDA Artículo 1.- Se identifican las fracciones arancelarias y nomenclatura de la Tarifa, en las cuales se clasifican las mercancías cuya introducción al territorio nacional está sujeta al cumplimiento de normas oficiales mexicanas, en los términos señalados en el artículo 5 del presente Acuerdo:
I. Inciso 4.1 (Información Comercial) de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SCFI-2006, Información Comercial-Etiquetado de productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 2006, excepto lo establecido en los incisos 4.1.1 (f) y 4.1.2 (c) relativos al nombre, denominación o razón social y Registro Federal de Contribuyentes del fabricante o importador:
En el caso de las mercancías sujetas al cumplimiento de las siguientes normas oficiales mexicanas, los importadores en lugar del documento o certificado NOM a que se refiere el párrafo anterior, podrán anexar al pedimento de importación, original o copia simple de los documentos o certificados de cumplimiento con los reglamentos técnicos o normas de los Estados Unidos de América o de Canadá correspondientes que hayan sido aceptados como equivalentes por México mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, siempre que hayan sido expedidos por organismos de certificación acreditados en esos países conforme a los reglamentos técnicos o normas correspondientes, así como a la Guía ISO /IEC 65; o bien, original o copia simple de los documentos expedidos por la autoridad competente que acrediten el cumplimiento de los reglamentos técnicos o normas vigentes en los Estados Unidos de América o Canadá, sin que en ningún caso se requieran formalidades adicionales como certificaciones ante notarios públicos, apostillas, legalizaciones o traducciones al español, excepto que los certificados o documentos estén en un idioma distinto del inglés o francés:
En el caso de las mercancías listadas en el artículo 2 del presente Acuerdo, sujetas al cumplimiento de las NOM´s expedidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los importadores deberán recabar antes de la importación las autorizaciones o certificados emitidos por las unidades administrativas competentes de dicha dependencia y someter las mercancías a inspección ocular por parte del personal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, conforme a lo señalado en el “Manual de procedimientos para la importación y exportación de vida silvestre, productos y subproductos forestales, y materiales y residuos peligrosos, sujetos a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales”, para la obtención del Registro de Trámite de Verificación, el cual servirá como certificado de cumplimiento con NOM's para los efectos del presente Acuerdo. En el caso de las mercancías sujetas al cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2006, los importadores, en lugar del documento o certificado NOM a que se refiere el párrafo primero de este artículo, podrán anexar al pedimento de importación, el original de los certificados o constancias expedidas por las autoridades competentes de otros países, que acrediten el cumplimiento de los reglamentos técnicos o normas vigentes que hayan sido aceptadas como equivalentes a la NOM-041-SEMARNAT-2006 mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación. La autenticidad de los certificados será verificada por los agentes aduanales que realicen las operaciones de importación de vehículos, a través de las bases de datos o fuentes de información de las autoridades ambientales cuyas regulaciones se acepten como equivalentes, o bien, de las bases de datos particulares que se encuentren disponibles electrónicamente para consulta. VER TRANSITORIOD.O.F. 20/10/2011 Artículo 6.- Para las mercancías que se listan en el artículo 3 del presente Acuerdo, excepto las fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XVy XVI únicamente se exigirá que las etiquetas de información comercial que deban ostentar las mercancías conforme a la NOM correspondiente, contengan los datos señalados en los capítulos e incisos de información comercial indicados en la fracción aplicable de dicho artículo, y que al momento de su introducción al territorio nacional, se encuentren adheridas o, en su caso, pegadas, cosidas, colgadas o colocadas en las mercancías como se establezca en la norma, de tal modo que impida su desprendimiento inmediato, y asegure su permanencia en las mercancías hasta llegar al consumidor final. Tratándose de las mercancías que se listan en las fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI, antes indicadas, el importador podrá optar por cualquiera de las alternativas siguientes para comprobar el cumplimiento de las NOM´s de información comercial a que se refieren dichas fracciones: I. Presentar a despacho aduanero las mercancías con las etiquetas de información comercial que exija la NOM correspondiente adheridas, pegadas, cosidas, colgadas o colocadas en las mercancías como se establezca en dicha norma, a fin de que las autoridades aduaneras verifiquen que dichas etiquetas cumplan con los requisitos de información comercial a que se refieren los incisos y capítulos indicados en la fracción correspondiente, al momento de su introducción al territorio nacional; II. Presentar a despacho aduanero las mercancías con las etiquetas de información comercial que exija la NOM correspondiente adheridas, pegadas, cosidas, colgadas o colocadas como se establezca en dicha norma, así como una copia de la constancia de conformidad expedida por una unidad de verificación acreditada y aprobada en los términos de la LFMN, aun cuando dicha constancia haya sido expedida a nombre de productores, importadores o comercializadores, nacionales o extranjeros, distintos del importador que la exhiba, con objeto de que las autoridades aduaneras verifiquen que las etiquetas adheridas a los productos importados coinciden con la etiqueta contenida en la constancia de conformidad, cuya vigencia es indefinida; En caso de que en opinión de la autoridad aduanera, tanto la etiqueta que ostente el producto como la contenida en la constancia de conformidad no cumplan con los requisitos de la NOM correspondiente, no se impedirá por esa razón el desaduanamiento de las mercancías que ostenten dicha etiqueta; sin embargo, se remitirá una copia de la constancia de conformidad, junto con una muestra física del producto, y las observaciones de la autoridad, a la Dirección General de Normas de la SE a través de sus delegaciones federales en el interior de la República para que resuelva lo conducente; Cuando la etiqueta de la mercancía se refiera a productos distintos de los mencionados en la constancia de conformidad, la autoridad aduanera procederá a la retención de las mercancías, en términos de la legislación aduanera y sólo se liberarán éstas si dentro del plazo establecido en dicho ordenamiento se realiza el etiquetado respectivo, en los términos de la norma oficial correspondiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar; III. Dar cumplimiento a las normas oficiales mexicanas de información comercial a que se refieren las fracciones I, II, III,VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI, en territorio nacional, inclusive la obligación de someter a verificación la veracidad de la información que ostentan las etiquetas, cuando corresponda, siempre que destine las mercancías en el plazo establecido por la LA al régimen de depósito fiscal en un Almacén General de Depósito acreditado como unidad de verificación en los términos de la LFMN. Las mercancías correspondientes a la fracción arancelaria 2203.00.01 de la LIGIE en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción. Los importadores que opten por la alternativa prevista en esta fracción deberán: a) Dar cumplimiento a dichas normas oficiales mexicanas de información comercial en el almacén general de depósito acreditado como unidad de verificación; b) Anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción, y c) Anexar al pedimento de importación: i) Declaración escrita bajo protesta de decir verdad indicando que las mercancías importadas se destinarán al régimen de depósito fiscal en un almacén general de depósito acreditado para verificar en territorio nacional el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas mencionadas; ii) Copia del contrato que haya celebrado con el almacén general de depósito, en el que se indique el nombre, domicilio de la bodega en que permanecerán bajo el régimen de depósito fiscal, su Registro Federal de Contribuyentes, y la clave de acreditación del almacén general de depósito; iii) El original del formato de solicitud del servicio de verificación correspondiente, en el que se señale la denominación y clave de acreditación de la unidad de verificación en la que se llevará a cabo la verificación, y iv) La carta de cupo a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 119 de la LA. IV. Dar cumplimiento a dichas NOM´s de información comercial en territorio nacional, siempre que traslade las mercancías a un domicilio particular, en el cual una unidad de verificación, acreditada en los términos de la LFMN, realizará ya sea la verificación, o la recolección de muestras para su posterior verificación en materia de veracidad de la información comercial. Las mercancías correspondientes a la fracción arancelaria 2203.00.01 de la LIGIE en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción. Los importadores que opten por la alternativa prevista en esta fracción deberán: a) Estar inscritos en el padrón de importadores previsto en el artículo 59 fracción IV de la LA, con una antigüedad no menor a 2 años; b) Haber importado al país mercancías con un valor equivalente en moneda nacional a 100,000 dólares de los Estados Unidos de América, en una o varias operaciones, durante los 12 meses anteriores a la fecha en que pretendanLos comentarios han sido deshabilitados. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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